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Especialidades - Derecho de Familia

las medidas de urgencia ante el riesgo del menor

En Duch advocats tenemos amplia experiencia en la adopción de medidas cautelares en protección a los menores, gestionándolas con profesionalidad y empatía.

¿Pero que son las medidas urgentes de protección al menor?

El artículo 158 del Código Civil regula una serie de medidas fundadas que se pueden adoptar en cualquier proceso, civil, penal o de jurisdicción voluntaria cuando el menor se encuentra en una situación de desamparo o riesgo.
Es un procedimiento de urgencia que está previsto utilizar cuando el menor se encuentra en una situación de peligro, de perjuicio, etc. No solamente lo instan los progenitores sino que también lo puede instar el Ministerio Fiscal, o lo puede hacer cualquier persona que tenga conocimiento de situaciones de riesgo y desamparo de menores de edad, por ejemplo en los casos de malos tratos de menores

En estos casos, el Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, podrá dictar:

«1º. Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este deber, por sus padres.

2º. Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda.

3º. Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas y, en particular, las siguientes:

a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.

b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido.

c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.
4º. La medida de prohibición a los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas de aproximarse al menor y acercarse a su domicilio o centro educativo y a otros lugares que frecuente, con respeto al principio de proporcionalidad.
5º. La medida de prohibición de comunicación con el menor, que impedirá a los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas establecer contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, con respeto al principio de proporcionalidad.

6º. En general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas. Se garantizará por el Juez que el menor pueda ser oído en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses.

En caso de posible desamparo del menor, el Juzgado comunicará las medidas a la Entidad Pública.

Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal o bien en un expediente de jurisdicción voluntaria.

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