a) Que el matrimonio se encuentre sometido al régimen de separación de bienes del derecho Civil de Catalunya.
b) Que se produzca la liquidación del régimen económico matrimonial por separación, divorcio, nulidad matrimonial o declaración de muerte de alguno de los cónyuges.
c) Que uno de los cónyuges haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o para el otro cónyuge sin remuneración o con una que sea insuficiente, y
d) Que en el momento de la extinción del régimen se hayan producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio de uno de los cónyuges, configurado como un elemento objetivo, declarándose por la más autorizada doctrina que gravita sobre la descompensación de las ganancias entre ambos cónyuges con un límite que no se relaciona con el enriquecimiento sino con un porcentaje de la diferencia entre las ganancias. Se tiene presente la capacidad de generación de riqueza de cada cónyuge (STSJC 69/2014, de 30 de octubre), evitando la invocación al enriquecimiento injusto, debiéndose, pues, calcular el desequilibrio entre las economías de ambos.
Actualmente el criterio de Hacienda es que el perceptor de la compensación económica no debe tributar por este concepto y que el pagador de la compensación no puede reducir su base imponible.
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