El delito de descubrimiento y revelación de secretos se encuentra regulado en los artículos 197 a 201 de nuestro Código Penal, enmarcándose dentro de los delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio.
Una de sus modalidades es el ilícito penal conocido como Sexting que consiste en compartir contenido erótico o sexual con terceros sin autorización de su titular. El bien jurídico protegido es la intimidad.
El hecho de enviar o intercambiar imagenes o videos eróticos o sexuales con otra persona de manera privada y voluntaria no significa que puedan divulgarse con terceras personas sin autorización
Esta modalidad la encontramos regulada en el artículo 197.7 del Código Penal:
"El artículo 197.7 castiga a aquel que, sin consentimiento de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de la víctima que hubiera conseguido con su consentimiento en un domicilio o cualquier otro lugar íntimo o privado con la intención de menoscabar gravemente su intimidad personal."
Hoy en día son muy frecuentes estos delitos, se suelen comenter principalmente por correo electrónico y a través de las redes sociales como Instagram, Facebook, Twitter o Tik Tok o a través de aplicaciones de mensajería instantánea como WhatsApp, Telegram o servicios de SMS para su difusión.
Estas actuaciones ilícitas comportan graves perjuicios a la víctima, puesto que atentan contra el honor, pueden menoscabar la reputación, causar falta de autoestima, exclusión social y pueden acarrear daños psicológicos, provocando un grave daño moral que la víctima puede reclamar como responsabilidad civil en forma de indemnización por daños y perjuicios.
El delito de sexting se persigue a instancia de parte, esto quiere decir que se requiere denuncia de la víctima.
Los requisitos para la comisión de este delito son:
• Las imágenes o grabaciones (eróticas o sexuales) deben obtenerse inicialmente con consentimiento de la víctima , de manera privada y sin alcance o visibilidad de terceros.
• Debe constar un acto posterior no autorizado ni consentido de divulgación, difusión, cesión o revelación a terceros.
• Que la difusión de contenido íntimo y personal menoscabe la intimidad de la victima.
Este delito se enmarca dentro de la violencia de género o violencia machista digital con el uso de las TIC cuando el delito es cometido por un hombre contra una mujer. Ello atiende a una vulneración de los derechos humanos contra las mujeres, provocando una situación de desigualdad en el marco de una situación de poder de los hombres sobre las mujeres. Ocurriendo también si el autor del delito ha mantenido una relación afectiva con la víctima.